JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-189/2009 Y ACUMULADO
ACTORA: CARMEN GEORGINA CASTILLO PÉREZ
TERCERO INTERESADO: ALEXANDER LÓPEZ GARCÍA
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expedientes al rubro señalados, ambos interpuestos por CARMEN GEORGINA CASTILLO PÉREZ en contra de: a) “… la negativa ficta que se desprende de la falta de cumplimiento a la resolución dictada el 30 de marzo de 2009 por la Comisión estatal de justicia partidaria del partido revolucionario institucional en el estado de san luis potosí, respecto de la convención de delegados celebrada el 28 de marzo de 2009 para elegir candidato a presidente municipal…”; b) “…la negativa ficta que se desprende de la falta de cumplimiento al resolutivo dictado el 21 de abril de 2009 por la Comisión estatal de justicia partidaria del partido revolucionario institucional en el estado de san luis Potosí en cumplimiento a la resolución descrita…”; c) del registro de fecha uno de mayo del año en curso, a favor de Alexander López García y de la planilla respectiva, aprobado por el Comité Municipal Electoral de El Naranjo, San Luis Potosí, como candidatos comunes para contender por la Presidencia Municipal del referido Ayuntamiento, postulados por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; d) del oficio de fecha veintiocho de abril pasado, firmado por el Consejero Presidente y Secretario Técnico del referido comité municipal; y,
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes siguientes:
a) Convocatoria. Con fecha dos de marzo de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí expidió convocatoria para postular candidato a Presidente Municipal de El Naranjo, en la referida Entidad Federativa.
b) Dictámenes de aprobación de registros de precandidatos. El día dieciocho siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del ente político en mención, emitió dictamen en el que aprobó el registro de las precandidaturas de Alexander López García, Carmen Georgina Castillo Pérez y Luis Ignacio Muñoz Quintana para participar en el proceso interno de mérito.
c) Recurso intrapartidista. Con fecha veintiuno de marzo del año en curso, el precandidato Luis Ignacio Muñoz Quintana promovió recurso de inconformidad en contra del dictamen de aprobación del registro de Alexander López García, descrito en el punto anterior.
d) Resolución recaída al recurso. El día veintisiete posterior, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del referido instituto político en la mencionada Entidad, dictó resolución revocando el referido dictamen de registro.
e) Convención de Delegados. El veintiocho de marzo pasado, tuvo verificativo la Convención de Delegados para elegir candidato del Partido Revolucionario Institucional, a los cargos mencionados, obteniendo la mayoría de los votos Alexander López García; en segundo lugar, Carmen Georgina Castillo Pérez; y, en tercero, Luis Ignacio Muñoz Quintana.
f) Acuerdo de cumplimiento. El día treinta del precitado mes y año, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del mencionado partido político en la referida Entidad Federativa, emitió acuerdo por unanimidad de sus integrantes, en el que se ordena a la diversa Comisión Estatal de Procesos Internos “…GARANTIZAR LA VALIDEZ DE LA CONVENCIÓN DE DELEGADOS…”, además se determinó anular la “votación” a favor de Alexander López García y expedir la constancia de mayoría al precandidato “que ocupó el segundo lugar” en la Convención respectiva; esto, según se refiere en dicho acuerdo, en cumplimiento a los efectos de la resolución descrita en el inciso d).
g) Recursos de apelación. Con fecha treinta y uno de marzo del año en curso, Alexander López García interpuso ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, sendos recursos de apelación, en contra de la determinación precisada en el inciso anterior, así como en contra de la referida resolución de fecha veintisiete de marzo, ambos actos emitidos por la mencionada Comisión Estatal de Justicia Partidaria; lo anterior, dio lugar a la formación de los expedientes CNJP-RA-SLP-189/2009 y CNJP-RA-SLP-344/2009.
h) Resoluciones recaídas a los recursos. Los días diecisiete de abril y cuatro de mayo de la anualidad que transcurre, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional pronunció las respectivas resoluciones en los recursos intrapartidistas en mención, en los cuales se estimaron fundados los agravios esgrimidos por el promovente, ordenándose la revocación de ambos actos impugnados.
i) Entrega de constancia de mayoría. El veintiuno de abril pasado, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de mérito, emitió “resolutivo” en el que ordena se otorgue la constancia de mayoría de la Convención de Delegados a la precandidata Carmen Georgina Castillo Pérez.
j) Primer juicio ciudadano. En la precitada fecha, Carmen Georgina Castillo Pérez y Luis Ignacio Muñoz Quintana promovieron ante esta Sala regional sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución del diecisiete de abril dictada por la referida comisión nacional, recaída al expediente CNJP-RA-SLP-189/2009, mencionado en el inciso g) precedente, medios de impugnación que fueron registrados con las claves SM-JDC-174/2009 y SM-JDC-175/2009, mismos que luego de ser acumulados, se tuvieron por no presentados en razón del desistimiento de ambos promoventes, lo cual se llevó a cabo en la sesión pública celebrada el doce de mayo pasado.
k) Registro ante la autoridad administrativa electoral. El uno de mayo del año que transcurre, el Comité Municipal Electoral de El Naranjo, San Luis Potosí emitió dictamen en el cual determinó otorgar el registro solicitado por el Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la referida Entidad, a favor de Alexander López García, y de la planilla respectiva.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SM-JDC-189/2009. El cinco de mayo del año que transcurre, Carmen Georgina Castillo Pérez promovió ante esta instancia jurisdiccional federal, juicio ciudadano en contra de lo siguiente: a) “… la negativa ficta que se desprende de la falta de cumplimiento a la resolución dictada el 30 de marzo de 2009 por la Comisión estatal de justicia partidaria del partido revolucionario institucional en el estado de san luis potosí, respecto de la convención de delegados celebrada el 28 de marzo de 2009 para elegir candidato a presidente municipal…”; b) “…la negativa ficta que se desprende de la falta de cumplimiento al resolutivo dictado el 21 de abril de 2009 por la Comisión estatal de justicia partidaria del partido revolucionario institucional en el estado de san luis Potosí en cumplimiento a la resolución descrita…”; y, c) “…del registro otorgado por el comité municipal electoral del naranjo slp a favor del C. Alexander López García para contender en candidatura común entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México por la Presidencia Municipal del Naranjo S.L.P…”.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SM-JDC-201/2009. El mismo cinco de mayo, ante el órgano administrativo electoral responsable, la actora promovió juicio de ciudadano en contra del registro precisado en el inciso k) anterior, así como del oficio del veintiocho de abril firmado por el Consejero Presidente y Secretario Técnico del referido órgano.
IV. Trámite y sustanciación.
1. Por lo que se refiere al SM-JDC-189/2009, el seis de mayo pasado, se recibió vía fax en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio CNJP-338/2009, firmado por Luis Farías Mackey, quien se ostenta como Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual dio aviso de la interposición del presente medio de impugnación.
Posteriormente, el doce de mayo, el referido funcionario partidista, a través de diverso oficio CNJP-3442009, allegó su informe circunstanciado, escrito original de demanda y anexos, copia certificada del expediente del recurso de apelación CNJP-RA-SLP-344/2009, cédula de publicitación en estrados y constancia de retiro de la misma.
2. En relación al diverso medio de impugnación SM-JDC-201/2009, el día catorce de mayo de la anualidad en curso, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio 08/05/09, signado por José Luis Padrón Saldaña y Oscar García Sáenz, quienes lo suscriben como Consejero Presidente y Secretario Técnico, respectivamente, mediante el cual rinden su informe circunstanciado, anexando el escrito de demanda original y anexos, escrito firmado por Alexander López García en su carácter de tercero interesado, cédula de publicitación, así como certificación de retiro de la misma, y diversa documentación que estimó pertinente relacionada con el presente medio de impugnación.
V. Turno a ponencia. Mediante los respectivos acuerdos emitidos el doce y catorce de mayo, se acordó integrar los expedientes, registrarlos, por su orden, en el libro de gobierno con las claves SM-JDC-189/2009 y SM-JDC-201/2009 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveídos que fueron cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos, a través de los oficios números TEPJF-SGA-SM-449/2009 y TEPJF-SGA-SM-503/2009, de las fechas mencionadas, respectivamente.
VI. Radicación y requerimientos. Por auto del quince de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Instructora radicó el juicio SM-JDC-189/2009 y, por ser necesario para la debida integración y resolución del mismo, requirió a los órganos señalados como responsables, diversa documentación.
VII. Radicación del diverso juicio y cumplimiento de requerimientos. Mediante proveídos del veintiocho y veintinueve de mayo actual, respectivamente, se tuvo dando cumplimiento a los requerimientos precisados en el punto anterior; se radicó el diverso juicio ciudadano expediente SM-JDC-201/2009, y en ambos medios de impugnación, a los órganos partidistas y electoral responsables cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18 de la ley de la materia; asimismo, por considerarlo procedente, se ordenó en cada uno dictar la resolución correspondiente; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, incisos, b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d), g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La fundamentación invocada es de aplicación al caso en estudio, en razón de que la ciudadana promovente impugna la falta de cumplimiento de los acuerdos emitidos por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el estado de San Luis Potosí, además del registro aprobado a favor de Alexander López García por el Comité Municipal Electoral de El Naranjo, lo que considera conculcatorio de sus derechos político-electorales, en específico, el de ser votada; actos que están relacionados con el proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal del mencionado Ayuntamiento, en la referida Entidad; la cual está comprendida en esta circunscripción.
SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la acumulación procede para la resolución pronta y expedita de los juicios o recursos y puede decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución de los mismos.
Por su parte, el artículo 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano procede cuando exista similitud o identidad de los actos reclamados o resolución impugnada, así como en la autoridad u órgano señalado como responsable.
Ahora bien, la palabra acumulación proviene del latín accumulatio; acción y efecto de acumular. A su vez, acumular, en derecho significa unir unos autos a otros, o ejercitar varias acciones juntamente, para que sobre todo se pronuncie una sola sentencia. (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, España, edit. Espasa Calpe, S. A., 1999, Tomo I, pp. 37).
Procesalmente, se pueden presentar diversas posibilidades de acumulación en lo relativo a los sujetos que ejercitan sus acciones y en cuanto a las pretensiones que lleguen a plantear en su escrito de impugnación.
Existen casos en los cuales, en una sola demanda, concurren varios actores y/o varios demandados al mismo tiempo. De aquí, surge la figura de la acumulación subjetiva o litisconsorcio que es activo, si hay pluralidad de actores, pasivo cuando la pluralidad es de demandados y mixto si ésta se encuentra en ambas partes.
Asimismo, puede darse la acumulación de autos, consistente en la reunión material de los expedientes que han sido turnados y se encuentran en poder de un mismo juzgador, a fin de que sean sustanciados y que se resuelvan en una sola resolución.
Es de explorado derecho que esta figura legal obedece a cuestiones de economía procesal, así como a la necesidad y conveniencia de evitar que, de continuar por separado los diversos juicios o recursos, pudieran dictarse sentencias contradictorias.
En los juicios en cuestión, de la lectura integral de la documentación agregada en cada uno de los expedientes, se advierte que, además de ser la misma parte actora, existe conexidad tanto en la causa de pedir como en la pretensión, por cuanto hace a uno de los actos que impugna.
En efecto, tanto en el SM-JDC-189/2009 como en el SM-JDC-201/2009, impugna el registro de fecha uno de mayo del año en curso, otorgado a favor de Alexander López García así como de la planilla respectiva, como candidatos comunes para contender por la Presidencia Municipal de El Naranjo, San Luis Potosí, postulados por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, lo cual es atribuido a la misma autoridad administrativa electoral Comité Municipal Electoral en la citada ciudad; por tanto, en atención a ello, esta Sala Regional considera que para la resolución pronta y expedita de los juicios de mérito, procede jurídicamente hacerla de manera conjunta.
En este sentido, con fundamento en lo dispuesto por los preceptos citados y además por el numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es procedente decretar la acumulación del expediente SM-JDC-201/2009, al diverso SM-JDC-189/2009, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Colegiada, debiendo glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Causas de improcedencia. Previo al estudio de fondo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe abocarse al análisis de las causas de improcedencia, dado que, por ser de orden público, su examen en un juicio o recurso en materia electoral es preferente, sean invocadas o no por las partes, ya que tienen vinculación con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que administra justicia, pues de actualizarse alguna de las hipótesis legales previstas, no sería posible pronunciarse sobre el fondo del litigio sujeto a la determinación de esta jurisdicción electoral federal.
Estimar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en contravención con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por ello, en atención a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un juicio, es imprescindible que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos e indubitables, de manera que con ningún elemento de prueba puedan desvirtuarse, al grado que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de que se trate sea operante en el caso concreto, porque de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de la misma, no sería posible desechar el medio de impugnación de mérito.
En ese sentido, esta autoridad jurisdiccional considera que en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta innecesario estudiar los agravios formulados por la actora, toda vez que es evidente que se actualiza una causa notoria de improcedencia prevista por el numeral 10, párrafo 1, inciso b), que, en relación con el diverso 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a desecharlo de plano.
Se afirma lo anterior, en virtud de la inexistencia de los efectos de los acuerdos cuyo cumplimiento reclama la accionante, de conformidad con las razones y fundamentos siguientes.
Los precitados numerales, establecen literalmente:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
...”
En ese contexto, es importante precisar que en los medios de impugnación en materia electoral, cuando se advierta la falta de uno de los presupuestos de procedibilidad, como es la existencia de un acto atribuido a una autoridad electoral o a un partido político, quien promueve el juicio o recurso carece de interés jurídico para hacerlo, por lo que debe decretarse improcedente, siendo el desechamiento de plano su consecuencia procesal.
En relación a la causa de improcedencia ya precisada, prevista por el citado artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, debe tenerse presente que para la procedencia del juicio ciudadano intentado por la promovente, es menester la existencia de un acto o resolución que le ocasione la afectación de un derecho político-electoral ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral federal, las resoluciones que recaen a esta clase de medios de impugnación, pueden tener como efecto confirmar el acto o resolución combatido, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir a quien lo promueve en el goce del derecho político-electoral transgredido. Por ello, ante la ausencia del acto positivo o negativo alegado, con las referidas características, no es dable justificar la instauración del medio de defensa intentado.
En el caso a estudio, la impugnante se duele, en primer término, que no se ha cumplido el acuerdo de treinta de marzo de este año emitido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, mismo que obra en autos del presente expediente en copia certificada a foja ochenta y tres, el cual cabe transcribirlo en este apartado para mejor comprensión:
“COMISION ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA
NOTIFICACION
EN SESION CELEBRADA EL 30 TREINTA DE MARZO DEL AÑO 2009 DOS MIL NUEVE, EL PLENO DE ESTA COMISION ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA TOMO EL SIGUIENTE
ACUERDO
PRIMERO.- ESTA COMISION ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA ORDENA A LA COMISION ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, GARANTIZAR LA VALIDEZ DE LA CONVENCION DE DELEGADOS CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DEL NARANJO, S.L.P. CELEBRADA EL 28 DE MARZO DEL 2009.
SEGUNDO.- SE ANULA LA VOTACION A FAVOR DEL C. ALEXANDER LOPEZ GARCIA DEBIDO A LAS CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCION DE FECHA 26 DE MARZO DEL 2009, NOTIFICADA EL DIA 27 DE MARZO A LAS 13:24 HORAS.
TERCERO.- EN CONSECUENCIA, EMITASE LA DECLARACION DE VALIDEZ Y OTORGUESE LA CONSTANCIA DE MAYORIA AL PRECANDIDATO QUE EN EL CONTEO DE LA VOTACION EN LA REFERIDA CONVENSION DE DELEGADOS OCUPO EL SEGUNDO LUGAR.
LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 57 Y 58 DEL REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ASI LO ACORDARON POR UNANIMIDAD LOS COMISIONADOS DE LA COMISION ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA.
…”
Al proceder al verificar la afirmación de la parte accionante, se advierte del análisis de las constancias del expediente, que el referido acuerdo fue revocado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del mencionado instituto político, a través de resolución de fecha cuatro de mayo, recaída al recurso de apelación expediente CNJP-RA-SLP-344/2009, promovido por Alexander López García, entre otras cosas, porque la aludida comisión estatal “…se excedió en sus facultades y omitió fundar y motivar el acuerdo…”, fallo que en su parte resolutiva se determinó lo siguiente:
“…
PRIMERO. Es FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Alexander López García, por las razones y fundamentos legales que se precisan en los Considerandos CUARTO y QUINTO de esta resolución.
SEGUNDO. Se REVOCA el Acuerdo de emitido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en San Luis Potosí, en la cual se ordeno anular la votación a favor del actor, y declaró como ganador al segundo lugar en dicha votación, emitido el treinta de marzo de dos mil nueve.
TERCERO. Es procedente la solicitud de registro para participar en el proceso interno de postulación a candidato a Presidente Municipal de El Naranjo, San Luis Potosí, presentado por el ciudadano Alexander López García, toda vez que acreditó cumplir con los requisitos de la Convocatoria correspondiente, y con los requisitos legales y estatutarios aplicables, en atención a la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve y recaída al expediente CNJP-RA-SLP-189/2009.
CUARTO. El Comité Ejecutivo Nacional, queda en aptitud de nombrar al candidato que postulará en la elección referida, conforme a lo establecido en el considerando quinto de esta sentencia.
QUINTO. Se vincula al Consejo Estatal Electoral y de Participación ciudadana de San Luis Potosí, para que permita la sustitución del candidato mencionado.
SEXTO. Se apercibe a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de San Luis Potosí, en los términos del considerando sexto de la presente sentencia.
SÉPTIMO. Notifíquese por estrados al promovente toda vez que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la localidad donde se encuentra ubicada esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de Medios de Impugnación; y por oficio a la comisión Estatal de Justicia Partidaria, al Comité Directivo Estatal y al Comité Ejecutivo Nacional.
…”
(Énfasis añadido por esta autoridad)
La resolución en mención, obra en las constancias del expediente SM-JDC-189/2009 en que se actúa en copia certificada, a fojas ciento setenta a ciento noventa y ocho, misma que adquiere valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a que no se encuentra en el sumario algún elemento de convicción que le disminuya tal valor probatorio.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que incluso, el referido fallo, fue impugnado por la aquí actora ante esta Sala Regional, mediante diverso juicio ciudadano presentado el día ocho de mayo del año en curso; medio de impugnación que fue registrado con el número de expediente SM-JDC-199/2009, lo cual se invoca como hecho notorio derivado de la actividad jurisdiccional, con eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1, de la citada ley procesal electoral.
En ese orden de ideas, resulta inconcuso que el cumplimiento del acuerdo en cuestión que reclama la promovente en el presente juicio, deviene imposible jurídicamente, dado que el mismo ha dejado de tener efectos en virtud de una resolución posterior que lo revocó por considerarlo ilegal, dictada por un órgano partidista de jerarquía superior; así, en la especie, al momento de promover esta instancia federal, el motivo de la impugnación era inexistente.
Se afirma lo anterior, toda vez que la resolución intrapartidista aludida se emitió el cuatro de mayo del año en curso y el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue interpuesto el día cinco del mismo mes y año; por tanto, no puede haber un acto de afectación de algún derecho sustancial a la actora ante la imposibilidad jurídica para cumplir un acuerdo que, como se evidenció, ha quedado sin eficacia legal alguna y, en consecuencia, es claro que tampoco surge el interés jurídico para instar un medio legal de defensa.
En relación a ello, en el escrito de demanda del juicio expediente SM-JDC-189/2009, la enjuiciante manifiesta además como actos impugnados la falta de cumplimiento a un “resolutivo” pronunciado el día veintiuno de abril pasado, por la misma Comisión Estatal de Justicia Partidaria, mediante el cual ordena, sin precisar a qué órgano, otorgar la constancia de mayoría a Carmen Georgina Castillo Pérez; así como el diverso registro de fecha uno de mayo, a favor de Alexander López García como candidato común postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, aprobado por el Comité Municipal Electoral de El Naranjo, San Luis Potosí, el cual constituye igualmente el acto reclamado en el medio de impugnación SM-JDC-201/2009.
Ahora bien, como puede advertirse, es indudable que ambos actos se encuentran vinculados al acuerdo de fecha treinta de marzo, mismo que, como se precisó, ha quedado sin efectos al ser invalidado, por lo que ni el resolutivo aludido y tampoco el registro del diverso ciudadano pueden, en modo alguno, producir consecuencia jurídica autónoma, dado que no son actos independientes que puedan tener eficacia por sí mismos, sino que representan una cuestión de carácter accesorio que ineludiblemente siguen la suerte del principal.
En efecto, el hecho de que, por una parte, en el “resolutivo” de mérito, de fecha veintiuno de abril, se ordene la entrega a la hoy promovente de la constancia de mayoría derivada de la Convención de Delegados celebrada el veintiocho de marzo del presente año, surge o es consecuencia de la determinación de fecha treinta de marzo en cuestión, donde se acordó, entre otras cosas “anular la votación” y entregar la referida constancia al segundo lugar, esto es, a la aquí actora, por lo cual, se insiste, la decisión posterior cuyo cumplimiento también se impugna, no surte efectos autónomos, siendo por tanto de la misma forma, algo que, al momento de impugnarse, no existe.
En el mismo sentido, tampoco se considera que el registro en mención produzca afectación a la actora, dado que, como se advierte de las demandas de ambos juicios, su pretensión sustancial radica en que se revoque dicho acto por considerarlo violatorio de su derecho al voto pasivo, para que sea a ella a la que se registre en el cargo en cuestión; empero, tal petición parte, de forma inescindible, precisamente del reiterado acuerdo del treinta de marzo, siendo que, al no tener validez legal, es inconcuso que no le provoca afectación individual, cierta, directa e inmediata a su esfera de derechos, como elemento indispensable para la interposición del juicio constitucional de mérito.
En razón de lo anterior, ante la inexistencia de los actos impugnados y la consecuente falta de interés jurídico de la impetrante para impugnar la falta de observancia de un acuerdo que ya fue revocado, el presente juicio deviene improcedente.
No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que en el juicio en que se actúa expediente SM-JDC-201/2009, la actora señaló igualmente como acto impugnado el oficio de fecha veintiocho de abril del año en curso, mediante el cual, el órgano electoral administrativo de mérito, en respuesta a su diverso libelo recibido el veintisiete de abril pasado, le informó que, debido a la falta de personalidad con la que compareció ante ese comité municipal, optó por dejar a salvo sus derechos para que los hiciere valer ante la “autoridad competente”, declarando que, en su concepto, “resulta inoperante el estudio de fondo del asunto”, precisamente por no ser la autoridad competente; sin embargo, tal respuesta no puede considerarse como un acto aislado o diverso del principal que consiste en el registro impugnado, por lo cual, no amerita mayor pronunciamiento al respecto, por las mismas razones expuestas.
En las relatadas circunstancias, es por lo que se actualiza la causa de improcedencia referida, prevista en el artículo 10, párrafo 1, incisos b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiéndose desechar el presente juicio ciudadano, acorde al diverso numeral 9, párrafo 3, de la propia ley.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la citada ley procesal electoral federal, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la ACUMULACIÓN del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-201/2009 al diverso SM-JDC-189/2009, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por CARMEN GEORGINA CASTILLO PÉREZ, de conformidad a lo argumentado en el último considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado, a la actora y al tercero interesado en los domicilios señalados para tal efecto, anexando copia de este fallo; por oficio, al Comité Municipal Electoral de El Naranjo, San Luis Potosí, al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos en la citada Entidad, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-189/2009 Y SU ACUMULADO SM-JDC-201/2009.
Con el debido respeto que me merecen mis compañeras Magistradas, aunque estoy de acuerdo en que los medios de impugnación indicados al rubro debieron desecharse de plano, no comparto la actualización de la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los actores, sino la de una diversa, a saber: la inexistencia del acto reclamado, acorde a los razonamientos que a continuación se exponen.
En la ejecutoria de mérito, respecto de los actos que ahí se indican, se sostiene en primer término que son inexistentes. Sin embargo, la consecuencia procesal que a esta situación se atribuye, es la actualización de la causa de improcedencia contenida expresamente en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico de quien promueve.
Es el caso que, en concepto del que suscribe, para que se actualice el supuesto normativo últimamente mencionado, se requiere de la existencia de un acto reclamado, a efecto de estar en condiciones de examinar si los efectos del mismo son susceptibles de lesionar la esfera de derechos del accionante, pues si el acto que se pretende combatir no existe jurídicamente, resultaría ocioso abocarse a analizar si puede ocasionar o no tal lesión.
En tal virtud, sostengo que respecto de los actos en mención, en la especie se actualiza una diversa causal de improcedencia, contenida en el artículo 9, párrafos 1, incisos d) y e) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, del mismo ordenamiento, por inexistencia de los actos referidos.
Para sustentar lo anterior, cabe tener presente que uno de los fines de la función jurisdiccional, consiste en dirimir un litigio planteado, a través de la aplicación del Derecho al caso concreto. En esta tesitura, el Diccionario Jurídico Mexicano define el vocablo jurisdicción de la manera siguiente:
“La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial”[1].
(Los énfasis y subrayados son nuestros).
A su vez, Carnelutti definió el litigio como aquel “conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”[2].
Así las cosas, el litigio se constituye en un presupuesto del proceso jurisdiccional, pues ante la ausencia de una controversia de relevancia jurídica, deja de tener sentido la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que su función consiste en solucionar dicho litigio mediante la imposición de una decisión imparcial.
De la afirmación anterior, podemos derivar que para la debida constitución de un litigio y, consecuentemente, para la procedencia de un juicio como el que nos ocupa, se requiere de un hecho o acto que se estime violatorio de los derechos político-electorales del accionante. Dicho de otra forma, ante la inexistencia de tal hecho o acto, resulta innecesario que el órgano jurisdiccional electoral dicte una sentencia de fondo, ya que esta decisión imperativa tiene por objeto solucionar o componer un litigio sometido a su consideración.
En consonancia a este razonamiento, para la procedencia de un medio de impugnación electoral federal, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige la existencia del referido acto que se impugna y por ello, resulta lógico que los efectos de una sentencia que resuelva un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, giren en torno a dicho acto autoritario. Para evidenciar lo anterior, resulta preciso citar el contenido de los artículos 9, párrafos 1, inciso d) y e) y 3, y 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, del aludido ordenamiento, de los cuales se desprende la causa de improcedencia que se actualiza en la especie, preceptos que son del tenor literal siguiente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
…3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
…
Artículo 84
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
(Énfasis añadido).
Es preciso mencionar que, en casos similares, la actual integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha venido desechando los medios de impugnación correspondientes, por la causal de improcedencia anotada, lo que puede constatarse en las ejecutorias dictadas dentro de los expedientes identificados bajo las claves siguientes: SUP-JDC-112/2009, SUP-JDC-2505/2007, SUP-JDC-1485/2007, SUP-JDC-850/2007, por mencionar sólo algunas.
Por último, se hace hincapié en que los elementos que actualizan las causas de improcedencia referentes a la falta de interés jurídico y de inexistencia del acto impugnado, son sustancialmente distintas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior de este máximo tribunal electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado bajo la clave SUP-JDC-2529/2007 y acumulado, cuya ejecutoria señala, en su parte considerativa, lo siguiente:
“…
Lo anterior, como se precisó, corrobora el hecho de que la responsable canceló el registró previamente otorgado. En tales condiciones, no se actualiza la diversa causa de improcedencia relacionada con la inexistencia del acto reclamado.
Además, cabe precisar que la causa de improcedencia invocada relativa a la falta de interés jurídico resulta infundada, toda vez que el interés jurídico es la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin.
Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de los mismos. Es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.
De esta suerte la inexistencia del acto reclamando no guarda ninguna relación con la diversa causa de improcedencia relacionada con la falta de interés jurídico.
…”
(Los énfasis y subrayados son nuestros).
En este orden de ideas, mi voto es a favor del punto resolutivo segundo, en lo que toca al desechamiento de los juicios de mérito, pero bajo la actualización de la causa de improcedencia relativa a la inexistencia de los actos impugnados, atendiendo a los argumentos que han quedado expuestos en el presente voto concurrente.
Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz
[1] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, pág. 1884.
[2] Citado por Ignacio Medina Lima en el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, pág. 1884.